La jueza destroza a Al Thani en el enésimo recurso presentado

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Al Thani con su hijo en 2017

Y otra y otra y otra vez. Y así hasta el infinito y más allá. Al Thani ha vuelto a perder otro recurso más. En esta ocasión ha sido el de reforma contra la resolución por la que se nombraba a José María Muñoz administrador judicial de NAS SPAIN 2000, S.L., y NASSIR BIN ABDULLAH AND SONS S.L. La jueza destroza con sus argumentos el recurso de Al Thani.

El auto, que no tiene desperdicio, responde a los argumentos de los letrados recurrentes en los siguientes términos:

“Respecto de las alegaciones de la no relación entre Nass Football SL y las entidades ahora intervenidas, es un argumento que queda desmontado con lo expuesto en el Razonamiento jurídico anterior, por lo que no cabe hacer mas hincapié en el tema: La relación entre las cuatro sociedades y el Málaga Club de Fútbol es clara y manifiesta, hasta el punto de que todas las sociedades están regidas en algún momento (mientras están activas) por quienes sus anteriores representantes y trabajadores llaman textualmente en declaración judicial “ la propiedad “ (así ha quedado también de manifiesto en la documentación aportada por el Administrador judicial con posterioridad al dictado del Auto de fecha 16 de noviembre).

Llama la atención, así, que la parte querellada argumente un abuso de poder posible por parte del Administrador judicial, alegando que este nombramiento conduce a un conflicto de  intereses, pues actúa como administrador único y socio único, pero a ello habría que preguntarse: ¿no será posible que fueran los propios querellados los que actuaron así en el tráfico jurídico durante años, amparados en la estructura de personas jurídicas que crearon al efecto de procurarse ese control? ¿no existía entonces un conflicto de intereses que les impidiera a los anteriores administradores desarrollar sus funciones con lealtad? Las cuestiones a plantearse tras el argumento de la parte recurrente podrían ser infinitas.

Lo cierto es que se propone por la parte querellada que se nombre para las dos nuevas empresas administradas (por cierto algo que sigue llamando la atención de la que suscribe es que en su escrito los querellados hablen en nombre y defendiendo los intereses de la entidad Nassir Bin Abdullah & Sons, S.L, a la que dijeron no poder representar en el acto de la comparecencia) dos personas distintas del actual Administrador.

En el acto de la comparecencia celebrada para oír a las partes sobre la designación de un nuevo Administrador judicial se dio la palabra en primer lugar a la actual Administración del Málaga Club de Fútbol, quien hizo su propuesta, para posteriormente dar traslado de dicha petición a las acusaciones particulares, a quienes se les preguntó sobre la procedencia de nombrar administrador y en su caso, interventor. Todos se mostraron a favor de un solo Administrador así como de no nombrar un interventor (lo que se propuso por la que suscribe ante la previsión de que posteriormente se hicieran alegaciones como las que nos ocupan en este supuesto) y de que la persona que ejerciera dicha función fuera la misma, el Sr. Muñoz. La querellada (en nombre de sus representados personas físicas) simplemente se opuso, no proponiendo las alternativas que ahora esgrime, ni tampoco aportó nombres de personas que pudieran ejercer dicha función.

Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no se entienden las alegaciones en relación a que la administración única nombrada pueda perjudicar los intereses de la familia Al Thani al administrar la entidad Nassir Bin Abdullah and Sons S.L; en relación a dicha sociedad es destacable también que pese a la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia desde hace meses sus socios administradores no se han preocupado de reactivar la sociedad para administrarla, ni tampoco (pese a que se afirmó por el letrado de los querellados que sus patrocinados conocían los avatares del proceso) tampoco se han molestado en designar una persona que pudiera defender sus intereses en dicha comparecencia que se convocó para oír a las partes sobre la necesidad de nombre un Administrador. Tampoco se ha personado nadie en nombre de dicha entidad en la causa. ¿Es esa inactividad o dejación total de sus funciones compatible con sus alegaciones en este recurso? Evidentemente, no es muy coherente su forma de actuar.

Como conclusión a este punto del recurso: los argumentos ofrecidos en el auto recurrido , unido a los argumentos utilizados en el auto por el que se acuerda el embargo de participaciones y acciones sociales, hace que la que suscribe considere que estamos ante unas mismas personas físicas que mediante distintas sociedades de su propio grupo (instrumentales) han ido titularizando las acciones del Málaga, sociedades que han de ser puestas al día, para lo cual será necesario interconectar toda la documentación que obra en la sede de las distintas sociedades (La misma sede que la de la SAD), pues ya hemos dicho que dichas sociedades han estado actuando con una total confusión de patrimonios, actividades, personal de Administración, sede social y representación común, para poder llevar a cabo de forma correcta la administración del patrimonio que ahora manejan, que no es otro que el 96,89% de las acciones de la SAD, siendo que el Administrador, hasta el momento, acompañado de su equipo de asesores y especialistas, ha venido desarrollando dicha labor con total pulcritud, por lo que este punto del recurso ha de ser rechazado.”

“Finalmente, la defensa hace mención – no sin cierta sorpresa por la que suscribe- a unos honorarios altísimos que cobra, dice, el Administrador, que ha fijado en 252.000 euros anuales (olvidando que no solamente estamos hablando de tres sociedades Limitadas, sino también de la propia entidad Málaga Club de Futbol SAD). Dicha Administración no está siendo ejercida en exclusiva por el Sr. Muñoz, que es el cabeza de dicho cargo, sino que se está auxiliando de todo un equipo de profesionales que forman parte de su equipo multidisciplinar. Todo lo cual se ha podido ir constando a través de las actuaciones que hasta el momento se han ido desarrollando .

Considera la que suscribe que las alegaciones de la recurrente incurren en una evidente incongruencia si tenemos en cuenta lo que cobraban los cuatro miembros del equipo de alta dirección de la SAD (los querellados), por el simple hecho de ser miembros de dicha Junta Directiva, cuestión en lo que no vamos a entrar por ser suficientemente conocido por obrar en las actuaciones; cobrar 3000 euros mensuales por cada una de las dos sociedades a las que se ha extendido la Administración judicial en modo alguno es excesiva, y es que parece desconocer el recurrente que basar el sobresueldo en el hecho de que el Administrador se encargará de dos empresas inactivas es dar precisamente argumentos para cobrar dichas cantidades, pues dicha inactividad de las dos sociedades desde hace años (su último depósito de cuentas está datado en el año 2013), es la que va a provocar la necesidad de desempeñar una labor si cabe, mas intensa aún de la nueva Administración, pues como titulares que son estas sociedades de nada menos que el 96,89% del Málaga (en el caso de Nas Spain 2000, S.L.) y ante la total pasividad por parte de los antiguos administradores de Nas Spain 2000 S.L., y de la entidad Nassir Bin Abdullah & Sons S.L es preciso reactivar su funcionamiento, verificar su situación económica, llevar a cabo la elaboración de cuentas anuales desde la fecha en que las mismas dejaron de elaborarse y actualizar su situación en el Registro Mercantil, para poder cumplir así con los requisitos que cualesquier sociedad de capital ha de cumplimentar para funcionar en el tráfico jurídico.

Todo ello sin contar con el hecho de que el nombramiento de dos personas distintas para administrar cada una de las entidades supondría un coste aún más elevado que el ahora previsto, pues cada uno de ellos precisaría, a su vez, de un equipo que partiera en su trabajo desde cero, siendo que la que suscribe no solamente ha tenido en cuenta para nombrar a un único administrador que nos encontramos ante sociedades que forman parte de un mismo grupo y han funcionado como una, sino que el actual Administrador ya ha tenido en su poder toda la documentación que ha servido de base a la investigación que se lleva desarrollando desde febrero de 2020.

Es por todo lo anterior, que el recurso debe desestimarse en su integridad”.

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